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Año: 2000, Fallos: 323:1857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local, toda vez que el respeto del sistema federal y delas autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 , 620 y 810; 315:1892 , entre muchos otros).

A mi mododever, tal esla situación que se presenta en el sub lite.

En efecto, de los términos dela demanda y de los documentos acompañados, se desprende que, si bien la pretensión dela actora tiene por fin la ejecución de un pagaré, el hecho de que en dicho título circulatorio se exprese la causa de la obligación (v. fs. 84) priva a dicha controversia de carácter civil, toda vez que la materia del pleito versa sobre un contrato administrativo regido por el Decreto Público local (conf. Fallos: 314:620 y dictámenes de este Ministerio Público in reS.959.XXXV.

Originario. "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Santa Fe, Provincia de (Ministerio de Hacienda y Finanzas) s/ cobro de pesos", del 30 de junio de 1997 y Comp. 294.XXXV. "Turisur S.R.L. c/ Estado Nacional —Administración de Parques Nacional es- s/ nulidad de acto administrativo", del 19 denoviembre de 1999, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en las sentencias del 3 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 2000 respectivamente).

Por lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y noes susceptiblede ser ampliada ni restringida por normas l|egales (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 311:640 ; 315:1892 ), opino que el presente proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 22 de mayo de 2000. María Gracida Réiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1857 
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