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Año: 2000, Fallos: 323:1860 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dado que efectivamente se habrían incautado muestras de la especialidad medicinal en la farmacia de Adrogué (ver fs. 95/96), dispuso la reapertura de la investigación.

Asimismo, al entender que ello importaría una variación sustancial delas circunstancias que fundaron la decisión del tribunal provincial, remitióa ésteel legajo una vez más (fs. 99), que, a su turno, insistió en el criterio expuesto con anterioridad (fs. 99).

Por último, el magistrado federal tuvo por trabada la contienda y elevó el incidentea la Corte (fs. 100).

En primer término, creo oportuno observar que V. E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 y 314:239 , entre otros). Tal circunstancia no se verificó en autos, en la medida en que la magistrada local no atribuyó competencial tribunal federal para conocer de la infracción al artículo 200 del Código Penal, sino que se limitó a manifestar que no advertía la comisión de delito alguno en su jurisdicción.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar prontofin ala cuestión, decidiera dejar de lado estereparo formal (Fallos: 307:1313 , 1842 y 321:602 , entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

A mi modo de ver, como acertadamente lo manifiesta el magistradonacional que previno en la causa, setrataría deun hemo inescindible con un doble encuadre legal -ey 22.362 y artículo 200 del Código Penal— que concurrirían en forma ideal (ver fs. 12 y 13), pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una Única conducta.

En tal sentido, la Corte tiene decidido que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índde federal, es a éste fueroal que corresponde continuar con la investigación (conf. doctrina de Fallos: 308:564 ; 312:1942 y Competencias N° 359, XXXV in re Ayechu, Carlos Bernardo s/denuncia" y N° 583, XXXV in re "Diarte, Ernesto A y otros/defraudación", resueltas el 21 de diciembre de 1999 y el 15 de febrero del corriente año, respectivamente).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1860 
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