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Año: 2000, Fallos: 323:1912 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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igualmente ineficaz para alterar la suerte del pleito. En efecto, en el escrito de demanda la actora reciamó que se condenase al Estado Nacional a abonarle la suma de $ 891.072,54, importe correspondienteal cálculo de los reembolsos que le hubiese correspondido percibir por las exportaciones realizadas entre los meses de marzo y diciembre de 1993 y enero y marzo de 1994, quenolefueron pagados a raíz de lo dispuesto por el decreto 2000/92 (posteriormente amplió la demanda, incluyendo reembolsos relativos a exportaciones efectuadas entre abril y agosto de 1994, y entre septiembre de ese año y junio de 1995 —conf. fs.

517/518 y 702/705-). En el mismo escrito inicial, el apoderado de la empresa afirmó —tras impugnar la validez del decreto 2000/92- que la protección jurisdiccional debe dar lugar a la restitución de la propiedad de que se trata, que en este caso se satisface condenando al Estado Nacional a pagar a mi representada la suma que, en función del derecho que sele reconoce y restituye, se comprueba como devengado en función de las exportaciones comprendidas en el período" (fs.

174). En el mismo lugar sostuvo que "el caso también admite su encuadre en el ámbito de la responsabilidad y desu correlato, es decir, la reparación integral del daño causado", y que, desde tal perspectiva, la indemnización debía consistir "en el pago de un importeidéntico al de los reembolsos que mi representada tendría derecho a percibir, en función del beneficio promocional del que fue inconstitucionalmente privada".

13) Que, en tales condiciones, al haberse incorporado al proceso las copias de los pertinentes ejemplares de los permisos de embarque y determinado el porcentaje de los reembolsos, ninguna r azón de peso ha esgrimido el demandado que otor gue fundamento válido a su oposición, ya que aun en la hipótesis de que se asigne al importe resultante el carácter de indemnización —como lo aduce el Fisco— su procedencia surgiría palmaria ante la necesidad de no menoscabar la sustancia económica del derecho de la actora —que contaba con la protección del art. 17 dela Constitución Nacional— para lo cual el importe fijado por el a quo, es decir, una suma equivalente a los reembolsos que hubiese percibido de no mediar el decreto 2000/92, se exhibiría -ncluso desde el punto devista que según el Fisco cabr ía adoptar—como el modo más idóneo para fijar su cuantía, en ausencia de elementos concretos que demuestren su iniquidad.

14) Que también se agravia el Fisco Nacional de que el a quo haya resuelto que los intereses se liquidarían según lo dispuesto por los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1912 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1912

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