tasa del seis por ciento anual. Se mantiene la imposición de costas dispuesta por el a quo, y asimismo se imponen a la demandada las correspondientes a esta instancia, en razón de que no obstante lo resuelto sobre los intereses, ha sido vencida en el aspecto sustancial del pleito (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél vase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoOLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr según su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que-al revocar el pronunciamiento de primera instancia— admitió la demanda y, consecuentemente, tras declarar la nulidad del decreto 2000/92 en cuanto dejó sin efecto el reembolso a las exportaciones establecido por el art.
8? del decreto 2332/83 en el marco del régimen de promoción allí establecido, condenó al Estado a abonarle a Urundel del Valle S.A. el importe del citado reembolso, con más sus intereses, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 843.
2?) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en quela Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal ala fecha de su interposición según el art. 24, inc. 6, ap.a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.
3?) Que el a quo basó su decisión en que los beneficios específicos que el Estado había otorgado a la actora como beneficiaria del régimen de promoción se habían incorporado a su patrimonio, por lo que contaban con el amparo del art. 17 de la Constitución Nacional y no podrían ser válidamente desconocidos por el mismo Estado que los concedió. Juzgó que en el caso no se trataba de la pretensión de man
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1914
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