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Año: 2000, Fallos: 323:1917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 305:724 ; 307:2216 ). No obstante, debe destacarse que el art. 15 del decreto 2332/83 confirió a las empresas comprendidas en los beneficios promocionales de los decretos 1237/76 y 1238/76 el derecho de optar por el nuevorégimen instaurado por aquél, derecho que fue ejercido por la actora y cuyo pedido fue aceptado por la autoridad estatal.

Es decir que aunque fue modificado el concreto alcance de los beneficios, ningún cambio sustancial se produjo en loreferente a su naturaleza. De esta manera, el argumento esgrimido por el Fisco en su memorial carece de aptitud para desvirtuar la condusión a la que arribó el a quo.

7) Que, por otra parte, el representante del Fisco sostiene que el Poder Ejecutivo contaba con facultades legales para modificar discrecionalmente y por razones de interés público, el régimen de reembolsos establecido en el decreto 2332/83, tal como lo hizo mediante el decreto 2000/92, en un acto que por tanto no puede ser cuestionado. Sin embargo, reconoce que ello "no obsta al resarcimiento delos daños que pueda producir esa modificación normativa" "como indemnización por actos lícitos", para lo cual es necesario que el demandante acredite fehacientemente el perjuicio sufrido, recaudo que, según entiende, no ha sido cumplido en el caso de autos pues la actora "se limitó a reclamar los reembolsos no percibidos, que es algo diferente" (fs. 851/852).

La tesis desarrollada por la apelante no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos que tuvo en cuenta la sentencia para concluir en que el decreto 2000/92, en cuanto dejó sin efecto los reembolsos a las exportaciones otorgadas a las empresas beneficiarias que se encontraban debidamente identificadas (art. 29) constituyóun acto administrativo de alcance particular y que como tal es inválido, entre otras razones, porque no pudo desconocer los beneficios otorgados a aquéllas. Tampoco se ha hecho cargo el apelante del juicio del a quo respecto de la aplicación al caso del criterio establecido en pr ecedentes de esta Corte en los que no se admitió que el Estado alterase lasfranquicias acordadas por períodos limitados a favor deindustrias consideradas de interés nacional.

Por ello corresponde dedarar desierto, en este aspecto, el recurso en cuestión (arts. 265, 266 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

8) Que en cambio, los agravios del Fisco Nacional relativos a lo resuelto en materia de intereses debe prosperar. En efecto, la cámara

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1917 
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