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Año: 2000, Fallos: 323:1913 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arts. 794 y 838 del Código Aduanero, pues —según afirma-—ellos, en el supuesto de que progrese la demanda, deberían ser calculados "por aplicación de las reglas comunes" (fs. 859).

En este punto asiste razón a la apelante, pues la empresa actora, en su escrito de fs. 786/787, delimitó explícitamente su pretensión en lo querespecta a los intereses, en términos claramente incompatibles con lo decidido por el a quo. En efecto, en tal presentación el apoderado de Urundel del Valle S.A. expresó que su parte "en modo alguno sostuvo que, a la fecha de la demanda o sus ampliaciones, se hubiesen devengado a su favor intereses, por lo que resulta evidente que la expresión contenida en el petitorio [del escrito de inter posición de la demanda), serefiere a losintereses que se devenguen durante la sustanciación de la causa". Señaló también que si "hubiese pretendido tener un crédito por intereses a la fecha de la demanda, debería haber invocado de que forma habría puesto en mora al Estado Nacional", que no hizo, sino que, por el contrario "destacó que, respecto de su pretensión de percibir los importes que le corresponden por reembolsos no pagados, no había formulado reclamo alguno en forma previa".

Como síntesis, en el referido escrito de fs. 786/787 la actora manifestó losiguiente: "La pretensión de que se condenea la contraria al pago de una suma con más sus intereses, en el contexto de una demanda en la que se admite que el demandado no fue intimado de pago con anterioridad, y no se invoca norma alguna que pudiera determinar la mora automática, indudablemente serefierea losintereses que se devengarán durante la sustanciación del juicio...".

Tal como fue señalado, la pretensión de la actora definida con absoluta claridad en ese escrito— no se concilia con la aplicación del art. 838 del Código Aduanero, queremite a lodispuesto en su art. 794, pues tales normas conforman un sistema específico, que prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de reclamo alguno por parte del exportador. Por lo tanto, el a quo, al disponer la aplicación detalesintereses, falló en exceso de lo pretendido por la actora, lo que conduce a revocar la sentencia en este punto.

Por ello, se confirma la sentencia en cuantoa loprincipal que deci de, y sela revoca en loreferente a los inter eses, los que se devengarán desde la fecha de notificación de la demanda y de sus ampliaciones —con relación a los reclamos comprendidos en cada una de ellas-, a la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1913 
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