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Año: 2000, Fallos: 323:1916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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directamente las empresas beneficiaras del 10, que se ampliaría al 20 "por un plazo de quince años desde la puesta en marcha del proyecto promovido o su aprobación, lo que correspondiere" (art. 8). Facultó alas empresas beneficiarias de los anteriores regímenes promocionales aoptar por acogerseal instituido por el decreto 2332/83 (art. 15). Así lo hizo la actora, por lo cual por el art. 1° de la resolución 176 del 30 de marzo de 1984 de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, se declaró aceptada, "en los términos y condiciones de la promoción originalmente acor dada y sus ulteriores modificaciones, la opción de acogimiento al régimen de promoción regional establecido por el decreto 2332/83, formulada por la firma Urundel del Valle S.A., en su carácter detitular del proyecto industrial comprometido en la Resolución ex S.E.D.I. 383 del 22 de agosto de 1980", con el máximo de los beneficios previstos por el decreto 2332/83, entre ellos los del art. 8 art. 29). Finalmente, el decreto 2000/92 —cuya inconstitucionalidad ha declarado el a quo- dejó sin efecto los reembolsos fijados por el decreto 2332/83, en razón de que "el interés público actual (...) exige restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas delaregión, tratándose de actividades industriales que deben participar en los mer cados externos sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo".

5) Que la demandada se agravia de la conclusión del a quo en cuanto a que la empresa actora tenía un derecho adquirido al mantenimiento de los reembolsos que no pudo ser válidamente desconocido por el Estado Nacional, pues alega que las normas de los regímenes de promoción vigentes cuando se dictó la resolución S.E.D.I. 383/80 no preveían entre sus beneficios el otorgamiento de reembolsos a las exportaciones. Por lo tanto —sostuvo— "cuando la actora efectuó su propuesta de inversión, no pudo tener en cuenta dichos reembolsos" (fs.

853 vta.), los cuales sólo fueron contemplados posteriormente por el decreto 2332/83, "pero no como la contrapartida de las obligaciones asumidas por las empresas beneficiarias, pues éstas se habían comprometidoa cumplir con tales obligaciones para obtener los beneficios del régimen que regía en ese entonces" (fs. 853 vta.). Concluyó que se trata de un beneficio adicional, una liberalidad otorgada por el Estado que no puede dar lugar ala existencia de un der echo adquirido a gozar deella.

6°) Quetal argumentoes frutode unareflexión tardía, inatendible por esta Corte, pues la denandada nolo planteó en las instancias anteriores, lo que resulta suficiente para rechazar el agravio (conf. Fa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1916 
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