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Año: 2000, Fallos: 323:1918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispuso que se liquidar ían según lo dispuesto por los arts. 794 y 838 del Código Aduanero, mientras que a juicio del apelante, ellos deberían ser calculados "por aplicación de las reglas comunes" (fs. 859).

En efecto, la actora —en lo que a los intereses respecta— delimitó explícitamente su pretensión en términos claramente incompatibles con lo decidido por el a quo. Así, el apoderado de Urundel del Valle S.A. expresó que su parte "en modo alguno sostuvo que, a la fecha de la demanda o sus ampliaciones se hubiesen devengado a su favor intereses, por lo que resulta evidente que la expresión contenida en el petitorio [del escrito de interposición de la demanda] se refiere a los intereses que se devenguen durante la sustanciación de la causa".

También señaló que si "hubiere pretendido tener un crédito por intereses a la fecha de la demanda, debería haber invocado de qué forma habría puesto en mora al Estado Nacional", que no hizo, sino que por el contrario destacó que "respecto de su pretensión de percibir los importes que le corresponden por reembolsos no pagados, no había formulado reciamo alguno en forma previa".

9?) Que por lo demás la pretensión de la actora en este sentido no se concilia con la aplicación de las normas del Código Aduanero, pues ellas conforman un sistema específico que prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de reclamo alguno por parte del exportador. Por lo tanto, el a quo -al disponer la aplicación de tales intereses falló en exceso de lo pretendido por la actora, lo que conduce a revocar la sentencia en este punto.

Por ello, se confirma la sentencia en cuantoa lo principal que deci de, y se la modifica en lo referente a los intereses, que se devengarán desde la fecha de notificación de la demanda y de sus ampliaciones —con relación a los reclamos comprendidos en cada una de ellas-ala tasa del seis por ciento anual. Se mantiene la imposición de costas dispuesta por el a quo y, asimismo, se imponen a la demandada las correspondientes a esta instanda, toda vez queresulta sustancialmente vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuél vase.

CARLos S. FAYT.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1918 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1918

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