Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tampoco admitieron los agravios del actor sobre la supuesta contradicción del sentenciante, al habilitar la vía afs. 24 y luego, afs. 58, resolver notenerla por habilitada. En este sentido, expresaron que, en la primera de esas providencias, el señor juez de primera instancia se había expedido provisoriamente, sin que existiera una decisión definitiva al respecto, tal como surge de los propios términos de esa r esolución.

Finalmente, rechazaron el agravio del actor referido a que el juez de grado —al considerar que no era competente-— debió remitir las actuaciones a la Cámara a fin de que pudiera hacer valer sus derechos.

En ese sentido, entendieron aplicable lo decidido por V.E. el 19 de octubre de 1995 in re: Competencia N° 293. XXXI . "Redondo, Eduardo y otros CIA.N.A. Administración Nacional de Aduanas s/impugna acto administrativo" y sus citas. Por otra parte, valoraron que al momento en que el actor interpuso su demanda en primera instancia, ya se encontraba vencido el plazo del art. 40 de la ley N° 22.140 para interponer el recurso directo contra actos de cesantía o exoneración.

—V-

Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinarioafs. 92/99 vta., quefue concedido por el a quo afs. 111 y respecto del cual V.E. meda vista afs. 116vta.

Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en un excesivo rigor formal que lesiona la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), pues la interpretación del a quo en el sentido de que la única vía para cuestionar la cesantía o exoneración del personal comprendido en la ley N° 22.140 esla del art. 40, transforma en taxativolo que en la propia norma es condicional. A su modo de ver, el término "podrá" da idea de condicionalidad, es decir, que puede interponerse el recurso de ese artículo oiniciarse un juicio de conocimiento para impugnar una sanción disciplinaria.

Por otra parte, la existencia de un procedimiento especial de impugnación de la cesantía no implica desechar otro de carácter ordinario al cual se puede acceder y, de confirmarse el criterio del a quo, se estaría privilegiando la forma sobre el contenido.

En otro orden deideas, manifiesta que el procedimiento del art.40 noes apto para sdicitar la reparación de daños y perjuicios, tal como

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1923

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 613 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com