Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Cuestionan la ley 3201 y sus modificatorias en cuanto establecen el impuesto solidario de emergencia destinado a gravar los salarios que superen los $ 700, locual vida, a su entender, en forma arbitraria eilegítima, los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Carta Magna, pues impone una dobletributación alos asalariados, dado que también selesaplica el impuesto a las ganancias; añaden asimismo que su carácter transitorio no ha resultado ser tal pues su plazo ha sido ampliado varias veces y ya tiene cuatro años de vigencia. Afirman que las leyes dictadas han afectado la seguridad jurídica provincial y han "traspasado los límites denarcados por las Constituciones Nacional y Provincial".

Manifiestan por otrolado que el impuesto resulta confiscatorio, ya que implica un 20 del haber bruto mensual que perciben los empleados y afecta su intangibilidad, constituyendo así un embargo encubierto que agrava su capacidad adquisitiva, lo que vulnera el art. 72 dela Constitución provincial en cuanto dispone que la imposición tributaria no debe impedir el ahorro y la capitalización; asimismo, la circunstancia de que el impuesto tenga por sujeto pasivo sólo a los agentes de la administración pública repugna, según sostiene, el principio de igualdad ante la ley resguardado en el art. 9° de la Carta Magna local. Finalmente, cuestiona la constitucionalidad de las leyes 3188 y 3361 por impedir el acceso al amparo, violando lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de Misiones.

2?) Que en el sub lite cabe examinar si concurren los requisitos exigidos para reconocer la competencia del Tribunal en razón de la materia, por cuanto la circunstancia de que el cobro de impuestos no resulteser una cuestión civil (Fallos: 318:1365 ) descartala posibilidad dejustificarla ratione personae.

3?) Que corresponde recordar que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en quela acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte quela cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588 , nobasta para habilitar el fuerofederal la Única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye —como en el caso que un acto es contrario a prescripciones

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2384

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1074 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com