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Año: 2000, Fallos: 323:3850 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nal de Desarrollo (patrimonio en liquidación) contra la sentencia de primera instancia que lo había condenado a abonar ala actora la suma de$ 3.557.178,25, más intereses. Contra este pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso ordinario de apelación cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que el tribunal a quo dedaró improcedente el recurso ordinario deapelación ante esta Corte, pues consideró que la sentencia recurrida no revestía el carácter de definitiva, toda vez que respecto dela resolución que había decidido el fondo del asunto todavía estaba pendiente el recurso de apelación deducido por la actora.

3?) Que constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, no solamente las resoluciones que deciden respecto del fondo del pleito, sino también las que le ponen fin eimpiden la tutela del derecho invocado por el interesado Fallos: 240:14 ). En ese sentido, el pronunciamiento del tribunal a quo que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la demandada encuadra en tal concepto, ya que su consecuencia inmediata es que —para esa parte—la sentencia de primera instancia, que la perjudica, adquiera firmeza.

4°) Que, por lo demás, se trata de un pleito en el cual la Nación es parte (Fallos: 320:1882 ) y, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

Por ello, corresponde declarar mal denegado el recurso ordinario interpuesto por el Banco Nacional de Desarrollo (patrimonio en liquidación) y ordenar que se pongan los autos en Secretaría a los efectos de lo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así se resuelve. Agréguese la queja al principal y notifíquese.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GusTAvo A. Bossert — ApnoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3850 
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