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Año: 2000, Fallos: 323:3855 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Nación— contra el Estado Nacional, a fin de obtener la dec aración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 285 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de marzo de 1999, por resultar presuntamente violatorio de los artículos 14, 16, 18, 42 y 43 de la Constitución Nacional.

Cuestiona la referida norma, en cuanto concede a la Zona Franca deLa Pampa (General Pico) beneficios impositivos, prebendas y exenciones no contempladas en los regímenes de las demás zonas francas del país, afectando la igualdad entre las provincias, máxime cuando dicho Estado local suscribió en 1994 el convenio de adhesión a la ley nacional N° 24.331 (de zonas francas), que exige un comportamiento igualitario entre todas las provincias signatarias.

Por otra parte, también impugna dicha disposición, puesto que el artículo 99, inc. 3° de la Ley Fundamental veda, al Poder Ejecutivo, la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia en materia impositiva.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 86 vuelta.

— II En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propiodela cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, al ser interpuesta la demanda por la Provincia de Córdoba y demandar se al Estado Nacional, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional queleasiste alaNación al fuerofederal, sobrela base de lo dispuesto en el artículo 116 dela Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y sentencia in re S.294.XXXI11 Originario "Santa Cruz, Provincia de d/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", sentencia del 25 de noviembre de 1997).

En consecuencia, opino que el sub judice deber tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 2 de agosto de 1999. María Gracida Réiriz.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3855 
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