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Año: 2000, Fallos: 323:3851 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BERGO ANSTALT v. PROVINCIA ve RIO NEGRO

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Corresponde considerar como monto del proceso a la suma reclamada en el escrito inicial, no obstante que la actora se reservó el derecho de ampliar la demanda por otros importes, que vencieron con posterioridad y no fueron objeto de la pretensión, si dicha ampliación no se concretó y tal proceder impide su consideración a los fines regulatorios.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
En los juicios ejecutivos en los cuales se ha mandado llevar adelante la ejecución corresponde considerar el capital y los intereses a los fines regulatorios Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Los intereses deben ser computados en la base regulatoria tanto en los casos en que media una sentencia de condena como en los que se rechaza la pretensión, ya en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos (Disidencia del Dr.

Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que contrariamente a lo convenido por las partes en la dáusula XVI del acuerdo acompañado a fs. 240/251, no cabe considerar como baseregulatoriaala suma de U$S 6.845.460,38 reconocida como adeudada por la Provincia de Río Negro en el mencionado acuerdo toda vez que no sólo incluye a las cuotas reclamadas del contrato de mutuo que sustentó la ejecución sino también a las que vencieron con posterioridad y que no fueron objeto de la pretensión (ver dáusulas III y VI).

Ello es así toda vez que si bien la actora se reservó el derecho de ampliar la demanda por los restantes períodos, dicha ampliación no se concretó, y tal proceder impide su consideración alosfinesregulatorios conf. causa O.83.XXI11 "Obra Social para la Actividad Docente c/ Río Negro, Provincia de s/ cobrode australes", sentencia del 13 demayode 1997 y suscitas).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3851 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-3851

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