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Año: 2000, Fallos: 323:862 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desaparición de la víctima, o si ésta hubiese sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho dela jurisdicción." Y el artículo 1° del Decreto 403/95, reglamentario de aquella norma, excluye de esta situación a quienes hubieran reaparecido con vida, o cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados, o cuyo deceso constare en actas.

Como puede apreciarse, el caso de autos encuadra aun en la definición más estricta de la desaparición forzada de persona, la de la Convención citada, que exige que los sujetos activos de la figura sean agentes del Estado o tengan alguna vinculación con él. En efecto, por un lado el juez provincial y los fiscales que actuaron en el incidente, mencionan, sin ser refutados por el magistrado federal, que la Obra Social de Hipasam estaba controlada, en cuanto a su régimen de seguridad, por un organismo que operaba bajo la dirección de las Fuerzas Armadas (ver fojas 107 vuelta, 115 y 120). Por otro lado, el padre del niño sustraído, Alfredo César Díaz, sindica a un militar de apellido Sarmiento, que era quien mandaba allí, como uno de los posibles involucrados en la maniobra (ver fojas 13 vuelta). Dato que vuelvea aparecer en el informe brindado por el policía comisionado Cartolano, quien aludea la condición militar de Sarmiento y a su papel de encargado de la seguridad (ver fojas 27 vuelta).

Otra conclusión que surge de estos indicios, es que la desaparición forzada del niño Salomón Díaz ocurrió en un contexto que podría caracterizarse, siguiendo el artículo 10 dela ley 23.049, como de participación de per sonal militar o de fuerzas de seguridad bajoel control de las Fuerzas Armadas, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.

Asimismo, se advierte que los delitos que, en principio, se habrían cometido contra el nombrado: sustracción de menores y la consecuentesupresión de su estado civil, están expresamente mencionados, aun cuando sea como excepción a las hipótesis de exclusión delaley penal, en las leyes de Punto final (N° 23.492, artículo 5) y de Obediencia debida (N2 23.521, artículo 2), lo que refuerza su carácter de hechos cometidos en el contexto de la llamada lucha antisubversiva, según la terminología que se emplea, por ejemplo, en el Decreto 403/95, que reglamenta la ya citada ley de Desaparición forzada de Personas (ver el artículo 2).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:862 
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