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Año: 2000, Fallos: 323:866 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El magistrado federal, por su parte, rechazó ese criterio. Sostuvo para ello, que el hurto denunciado no tendría entidad suficiente para afectar de modo efectivo y directo el patrimonio nacional, ya que sólo habría damnificado a una empresa privada. Y agregó también, que no se habría interrumpido el servicio que prestan los medios de transpor te, ni su seguridad (fs. 5/6).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 7).

Según mi parecer, asiste razón al magistrado federal, pues no se advierte en el presente, circunstancia alguna que justifique la intervención del fuero de excepción.

Pienso que ello es así, ya que el hecho que metiva esta cuestión sólo habría perjudicado a una empresa privada, a la cual seleentregó, en concesión, la explotación del servicio ferroviario, en los términos y alcances del decreto reglamentario 2333/94, dictado de conformidad con las prescripciones de la ley 23.696 de reforma del estado (Competencia N° 317, L. XXXIV in re "Mareco, Marcelo Luján y otro s/ robo agravado", resuelta el 6 de agosto de 1998).

En tales condiciones y de acuerdo con la doctrina de Fallos: 310:1389 y 311:2530 , opino que corresponde a la justicia provincial continuar con la tramitación dela causa. Buenos Aires, 8 de marzo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:866 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-866

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