Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Devueltas las actuaciones al tribunal deorigen, el magistrado, interinamente a su cargo, dispuso la formación del incidente y su elevación ala Corte (fs. 39).

Así quedó trabada esta contienda.

Es doctrina de V.E. que las cuestiones de competencia, entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 302:1380 ; 310:1122 , 2010, 2944; 312:477 , 542 y 313:157 , 717, entreotros).

Habida cuenta que el ámbito de aplicación de la Ley de Patronato de Menores dela Provincia de Buenos Aires ey 10.067 se encuentra circunscripto a la jurisdicción de esa provincia, estimo que corresponde resolver este conflicto de conformidad a lo normado por el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, querecepta el principio de territorialidad (Competencias N° 1160, XXXII in re"Alvarez, Ariel H.

y otro s/ robo calificado" y N° 49, XXXIII, in re"Azzario, Lucas Ignacio s/ denuncia amenazas", resueltas el 26 de febrero y el 6 de mayo de 1997, respectivamente).

En tal inteligencia, opino que es el Tribunal de Menores de Pergamino el que debe continuar con la tramitación de la causa.

Por lo demás, y en atención a que el incapaz también se domicilia en la localidad de Pergamino bajo la guarda de su tía (conf. fs. 20/21), considero quela solución propuesta es la que mejor contempla "el interéssuperior de niño", principio consagrado en el artículo 3° de la ""Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el artículo 75, inciso22, de la Constitución Nacional —según reforma de 1994—. Buenos Aires, 6 de marzo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-856

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 856 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com