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Año: 2001, Fallos: 324:2551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lorelativo al plazo conducente de inactividad procesal que corresponde computar, alos efectos de que resulte pertinente la caducidad del incidente de perención solicitado por la parte actora, y rechazado por la corte provincial, observo que ese máximo tribunal adoptó el término de seis meses, solución razonable en el marco del trámite ordinario conferido al proceso con apoyo en la normativa local, y node un mes comopretendela actora, citando como fundamento el articuladodel Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, noaplicableala causa.

En tales condiciones, entiendo, debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sin perjuicio de que no se acreditó con el rigor necesario el carácter definitivo del fallo, sólo trasunta la discrepancia del impugnante con el criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobre las cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos anteellos, extremo que, por cierto, resulta atodas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372 , 1708; 311:1669 , 1950; 313:840 , entreotros).

Por lo expuesto considero que V.E. debe rechazar la presente queja. Buenos Aires, 8 de marzo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, Delia Nélida y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2551 
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