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Año: 2001, Fallos: 324:825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hábil para modificar la génesis laboral dela obligación. Ello porqueha sidola específica norma laboral aplicable la que autorizóla elección de esa vía para demandar (art. 16 dela ley 24.028, de esencia similar asu antecedente, el art. 17 delaley 9688) con la única consecuencia de que el redamo quedaría sujeto alos principios y reglas imperantes en el ámbito civil y sin que los interesados tuviesen la posibilidad de acumular los beneficios o facilidades contemplados en la legislación del trabajo (confr. doctrina de Fallos: 314:1505 ), circunstancia que en nada alteraría la naturaleza del hecho constitutivo de la contienda determinado por una relación de ajuste.

6) Que, por lo demás, se advierte que el a quo ha atribuido alcances inadecuados a la doctrina de esta Corte citada en apoyo de sus conclusiones. Ello es así pues, al referir ala doctrina del caso"Sonnante" individualizada erróneamente por el juez de cámara que votó en segundo término; fs. 60), cuyo sumario se registra en Fallos: 307:1523 , omitió reparar en que lo allí debatido era una cuestión notoriamente ajena a la que aquí se discute. En efecto, en el referido precedente se debatía una contienda de competencia relativa a un reclamo por accidente de una empleada pública que, en razón deladirectiva del art. 17 dela ley 9688 —opción por la vía civil— se entendió fundado en normas laborales y, por ende, de competencia de la justicia ordinaria. Ello resultaba evidentemente errado dado que la naturaleza pública de la relación entrelas partes determinaba por sí la competencia de la justicia federal con prescindencia de la normativa en que se había fundado el recamo.

En las condiciones expuestas, corresponde descalificar el fallo apelado pues ha sido demostrado el nexo directo einmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de laley 48).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

GuILLERMO A. F. Lórez — ADoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:825 
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