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Año: 2001, Fallos: 324:824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La recurrenteimpugna las conclusiones del tribunal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

3) Que el Procurador Fiscal ante esta Corte expresó su opinión en el dictamen de fs. 110/117, en sentido adverso al progreso de la pretensión recursiva por considerar que la recurrida no es equiparablea la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 toda vez que en el expediente principal —como señaló el a quo- aún nohay pronunciamiento sobre controversia suscitada en torno de la responsabilidad del armador en el hecho que motivó el redamo indemnizatorio de la actora. Sin embargo esa circunstancia, como se desprende de la lectura del fallo apelado, no ha constituido óbice para resolver lo atinente ala admisibilidad o no de la impugnación deducida por la interesada para evitar la inclusión de su crédito en la limitación invocada por la armadora. A ello se añade que lo decidido, en tanto sujeta la percepción de la indemnización a un valor pecuniario limitado en concurrencia con otros acreedores y al marco de un procedimiento de tipo concursal, provoca un perjuicio de dudosa o imposible reparación ulterior, por loque corresponde r eputarlo de carácter definitivo alos fines de la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 312:542 ).

4) Que, de otro lado, aunque los agravios expresados remitan al estudio de cuestiones no federales, propias de los jueces de la causa, ello no impide la apertura del recurso cuando, como aquí sucede, el fallo apelado ha incurrido en un evidente defecto de razonamiento que lo descalifica como acto judicial válido y torna procedente la tacha articulada (Fallos: 312:608 ).

En efecto, al abordar específicamente la defensa planteada por la actora acerca de que su crédito indemnizatorio se hallaría excluido de la limitación de responsabilidad invocada por tener su origen en un contrato de ajuste (art. 178 de la ley 20.094) el a quo ha confundido el origen de la obligación resarcitoria con el basamento normativo de la acción tendiente a obtener su cumplimiento. Del propio texto de la sentencia y de las constancias de la causa se desprende que no se ha puesto en tela de juicio que el siniestro generador de la responsabilidad que dio lugar al expediente principal aconteció durante el desarrollodeun contrato de ajuste por lo que la obligación de reparar nació también en el marco de dicho contrato.

5) Que, en atención a ese dato fáctico, la circunstancia de que la reparación haya sido per seguida con arreglo al derecho común no es

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:824 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-824

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