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Año: 2002, Fallos: 325:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante, y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución dela causa (v. doctrina de Fallos: 312:1150 y suscitas).

En este orden, y teniendo en cuenta que el recurrente trajo sus agravios sólo a título de arbitrariedad, le asiste razón en el sentido que la cámara omitió el tratamiento del tema planteado acerca de la aplicación del art. 564 de la Ley de Navegación. En efecto, como se ha visto en la reseña que antecede, este argumento fue extensamente desarrollado en el escrito de expresión de agravios (v. copia fs. 48/49 vta.), sin que mereciera atención alguna por parte del juzgador. Sobre el particular, V.E. también tiene dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que no da adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente (v. doctrina de Fallos: 313:1427 ).

Estimo, asimismo, que debe ser admitido el agravioreferido a que la sentencia se apartó de las constancias de la causa, toda vez que no se alcanza a entender el argumento dela cámara, que asevera que los letrados que reclaman sus honorarios no participaron de la cuestión atinentealalimitación de la responsabilidad incoada en los autos principales, por lo que les es inoponible esa decisión (v. copia fs. 80). Se advierte al respecto, que el sentenciador omitió considerar que la expresa impugnación al juicio de limitación de responsabilidad del armador, fue articulada conforme a lo establecido por el art. 569 de la Ley de Navegación, lo que dio lugar a la formación del presente incidente (v. copiasfs. 7/19). No está de más señalar, atodo evento, que en el expediente de limitación de responsabilidad, los mencionados letrados del armador, intentaron oponerse a la misma (v. fs. 90/99 del expediente agregado N° 45.981), pretensión que fue rechazada por prematura (v. fs. 100 del mismo expediente).

En tales condiciones, corresponde recordar que, si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscitan problemas que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepciones cuando lo resuelto en estos puntos entraña un apartamiento de las constancias del expediente (v. doctrina de Fallos: 302:358 , entreotros).

Cabe entonces aplicar en la especie la doctrina de V.E. que ha establecido que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, el fallo que incurre en afirmaciones que contrarían las constancias de la causa vulnerando el derecho de defensa v. doctrina de Fallos: 310:1167 ); y que, el apartamiento de constan

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:132 
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