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Año: 2002, Fallos: 325:2283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condiciones, la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéricas como que el principio ¿n dubio pro reo aconsejaba esa solución debido a la complejidad del caso en juzgamiento y "la existencia de circunstancias objetivas que demostraban que la accionante bien pudo razonablemente creer su derecho a litigar", constituye un apartamiento infundado del principio que consagra la norma en cuestión, que lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio invocadas por la recurrente (Fallos: 317:1638 ).

5) Que si bien lo expuesto basta para descalificar el fallo impugnado, no es ocioso añadir que el tribunal de la causa extralimitó sus facultades decisorias en la distribución de costas de primera instancia. En efecto, modificó el régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar ¿n totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque, con costas, la sentencia dictada en primera instancia" (fs. 551).

6) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, importa adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277 del código citado), el tribunal a quo culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (reformatio in pejus; Fallos: 310:867 ; 322:2835 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.

Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2283

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