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Año: 2002, Fallos: 325:2288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169 , 1425, 2214; 311:1232 , 2701; 314:848 ; 316:2410 y 320:2193 ), entre ellas, cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 y 302:914 ).

Opino que en el sub lite cabe atender al último de los supuestos de excepción señalados, toda vez que se encuentran debatidos el reparto de competencias federal y local previsto en la Ley Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al principio de autonomía provincial invocado por la apelante, con fundamento en las disposiciones de los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, es mi parecer que se configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3° de la ley 48, antecedente que da lugar a la habilitación del recurso extraordinario deducido (v. Fallos: 310:295 ).

Por lo demás y, habida cuenta que el planteo del apelante conduce a determinar el alcance de normas federales (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 312:417 ; 313:132 ; 316:2845 , entre muchos otros).

—V-

Ante todo, es preciso recordar que, en cuestiones como la aquí planteada, si bien es cierto que el Tribunal admitió su intervención por vía de instancia originaria en causas en que la provincia no era "parte contraria" sino "tercero citado a juicio" en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, también es cierto que, en dichos casos, el Estado provincial concurría en el proceso con el Estado Nacional o con una entidad nacional. De tal manera que la única manera de conciliar el precepto del art. 117 de la Ley Fundamental respecto de los estados provinciales, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional al fuero federal, sobre la base de la previsión contenida en el art. 116 de aquélla, era admitiendo la radicación del proceso ante la Corte con el propósito de no vulnerar esas prerrogativas jurisdiccionales (Fallos: 323:3991 y sus citas).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2288 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2288

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