Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2002, Fallos: 325:878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autosal tribunal de origen afin de que, por medio quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvanse.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr —
AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F.
LórPez — Gustavo A. Bossert.


NORMA LIDIA HAIAT DE BUHAR v. YAKO BUHAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Cuando el recurso extraordinario se funda, por un lado, en agravios de naturaleza federal, y por otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término este último, ya que de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

El pronunciamiento que descarta la escala arancelaria del art. 3 del decreto-ley 16.638 carece del debido rigor de fundamentación ya que en la hipótesis de que haya aplicado el art. 13 de la ley 24.432, por imperio de la misma norma, debía fundarlo explícita y circunstanciadamente, y si estimó que no correspondía aplicarla por estar referida a procesos distintos, omitió precisar en el marco de qué normativa arribó a los resultados del decisorio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:878 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-878

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 878 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com