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Año: 2002, Fallos: 325:877 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, el fallo incurre en contradicción en tanto sostuvo con énfasis que no le correspondía al juez revisar si la retribución fijada a un síndico societario es poca o mucha, salvo evidente desmesura oirrisoriedad, por ser irrevisables las decisiones sobre pdlítica comercial empresaria de una entidad. Mas luego decidió dogmáticamente que eran nulos los honorarios fijados por la asamblea en $ 400 (pues no fundóesa calificación en su exigúidad) y que debía introducir su subjetividad y discrecionalidad para valuar el trabajo del síndico. Ello traduce en forma inequívoca una insalvable contradicción, al contener afirmaciones incompatibles entresí para la solución de la problemática, lo que importa un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona la garantía de defensa en juicio (Fallos: 296:658 ; 302:1518 , entreotros).

Por último, también advierto queel tribunal se aparta de las constancias dela causa cuando afirma que la demandada no cuestionó que el órgano jurisdiccional tuviera facultades para determinar la remuneración, ya que, por el contrario, ése ha sido el eje argumental desarrollado en la contestación de la demanda.

Concluyó, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos planteos de la demandada y que satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos:

301:472 ; 307:228 entreotros).

Por losfundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal deorigen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Felipe Danid Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Camaly, Alberto Jorge e/ Rotativo Venus San Juan S.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:877 
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