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Año: 2002, Fallos: 325:882 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que debía ponderarse estimativamente la cuantía económica de los bienes, en conjunto con otros elementos de juicio, pero que, en realidad, dicha cuantía, nofue considerada solamente como una pauta más.

Por el contrario —afirma la recurrente—, si bien el sentenciador desechó explícitamente la escala mínima del arancel reducida a la mitad por conclusión atípica del proceso (art. 3, inc. "d", del decreto-ley 16.638/57), sin embargo, en los hechos, la aplicóimplícitamente al atribuir al perito, en números redondos, un 2 de la mitad correspondiente alaactora en el supuesto valor de las sociedades, y a la consul tora técnica, el 1 de dicho valor, con cierta reducción.

Agrega que lo más grave, es que, por tratarse de un porcentaje implícito y pretoriano, noentraría a jugar el artículo 13 dela Ley 24.432, y señala que el a quo, en franca autocontradicción, citó esta norma para descartar la escala arancelaria que en el párrafo siguiente consideró inaplicable, no por excesiva, sino por contemplar procesos de distinta índole.

Reitera su queja en orden a que el perito contador, se venía desempeñando, a su vez, como interventor informante, por lo que sostiene quela regulación debió ser onnicomprensiva de sus trabajos, o, al menos, debieron dictarseregulaciones simultáneas, ya que aquella tarea y su regulación, constituyen pautas indispensables e inescindibles para evaluar la labor pericial. Por otra parte, manifiesta quelo expuesto se imponía afin de evitar superar el tope legal, resultando el juzgador obligado a establecer los honorarios de los demás profesionales intervinientes, al margen de que algunos de ellos hubieran quedado desinteresados, ello en consonancia con lo dispuesto por los artículos 8 y 10 de la ley 24.432, de los cuales se prescindió al sentenciar.

Aduce, asimismo, que la Cámara no analizó su demostración de que, eliminando las participaciones accionarias recíprocas, y estando alas participaciones informadas por el propio perito, el 100 del haber ganancial reflejado en las cinco sociedades, resultaba ser de $ 36.467.862,14 (v. fs. 3000) y no de $ 86.242.655. Sostieneal respecto, que el juzgador omitió considerar el cuestionario pericial defs. 1568 y vta., el informe del consultor técnico de la actora de fs. 1717/1805, y lasimpugnaciones ala pericia contable defs. 2778/2797. Expresa que el perito se ajustó férreamente a la interpretación más restrictiva del temario, limitándose a informar el patrimonio neto de cada empresa

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:882 
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