Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2002, Fallos: 325:884 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

325 federal, y de otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento-, corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034 ; 317:1455 ; 321:407 , entre otros).

Partiendo de esta premisa, y en cuantoalas cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 300:295 , 386, 439; 302:235 , 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme alas circunstancias de la causa (v. doctrina de Fallos: 308:1079 ; 313:664 , entreotros), o cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión, formuladas oportunamente por los interesados (v.

doctrina de Fallos: 313:248 ; 314:565 ; 316:2166 , entre otros), situaciones que, a mi ver se configuran en el sub lite.

En efecto, el sentenciador, afs. 3064, y a losfinesdela regulación, ratificó el importe del patrimonioneto delas sociedades tenido en cuenta por el Juez de Primera Instancia, sobre la base de estimar coincidentesal respecto, los resultados a los que arribaron el perito de oficio en el dictamen de fs. 1807/2708, y los consultores técnicos de los litigantes en sus respectivos informes de fs. 1717/1805 y fs. 2715/2767.

Sin embargo, tal coincidencia no existe, si se advierten las prevenciones queel consultor técnico de la actora formulóafs. 1790/1791 acerca del riesgo de incluir en las sumas a un mismo bien más de una vez por año, y su recomendación de que la determinación patrimonial se formulasea una fecha común, con criterios legales homogéneos y neutralizando el efecto de los resultados de las participaciones recíprocas. El a quo omitió estudiar estas observaciones, así como tampoco tratólas impugnaciones a la pericia contable, ni los agravios relativos a la sumatoria de los patrimonios netos y alas participaciones accionarias, vertidos en la apelación a fs. 2999/3000.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:884 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-884

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 884 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com