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Año: 2002, Fallos: 325:886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicio (v. considerandos 12, 13 y 14 del falloreferido). En el sub lite, en cambio, la Cámara se limitó a enunciar genéricamente, reitero, los elementos que tendría en cuenta para la retribución de los expertos, enunciados que aparecen insuficientes e imprecisos para revelar la singularidad del caso, y para proporcionar la debida fundamentación que este pronunciamiento exige (v. doctrina de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, en autos: S.C. M.486, L.XXXV, caratulados "Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires c/ Establecimientos | ndustriales Febo" que remite a los fundamentos de esta Procuración).

No está demás señalar que, asimismo, en la doctrina de Fallos:

308:1079 , V.E. dejó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportunamente planteados, y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución.

Todo lo cual autoriza a descalificar la sentencia recurrida en los términos dela doctrina de la arbitrariedad, resultando innecesario el tratamiento de los demás agravios, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa "Haiat de Buhar, Norma Lidia c/ Buhar, Yako' y por Alberto Buhar y Andrés José Buhar en la causa H.117 XXXVI Haiat de Buhar, Norma Lidia c/ Buhar, Yako", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:886 
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