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Año: 2002, Fallos: 325:920 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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325 fs. 115, ídem), motivó la queja del expte. S.C., G., N° 426, L. XXXV, del 11 dejunio de 1999, que V.E. desestimó por haber sido presentado fuera del plazo correspondiente (ver fs. 69 y 84 de estos últimos actuados).

A fs. 266/268 de los autos A 64.930/92, la Cámara Civil y Comercial dictó sentencia, condenando a la accionada y ala citada en garantía por los daños y perjuicios sufridos por la señora Alcira Delia Guanuco.

El 7 de diciembre de 1999, el Instituto Provincial de Seguros de Salta objetó el resolutivo mediante recurso extraordinario local por sentencia arbitraria (fs. 8/14, expte. 7035/99), desestimándolo el Superior Tribunal jujeño, el que además impuso al recurrente y a su letrado apoderado una multa por inconducta procesal (fs. 48/50 de esos mismos actuados).

En su nuevorecurso extraordinariofederal de fecha 29 de mayo de 2000 (fs. 60/66, autos 7035/99), la asegur adora citada en garantía, y su letrado —por derecho propio-, invocan la doctrina dela arbitrariedad, sosteniendo que la sentencia atacada pondera incorrectamente los hechos y realiza una equivocada interpretación de las normas legales en vigencia, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y propiedad. También, expresan quela multa procesal que lesimpusierala cortelocal notiene suficiente fundamentación ni está en el ámbito de las facultades del Tribunal aplicarla, violándose de esa forma el libre ejercicio de la profesión, el debido proceso e incurriéndose en una confiscación indebida.

— II Deborecordar —en principio— que para casos similaresal presente, en los quelas sentencias recurridas emanan delos superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493 ; 307:1100 ; 306:477 ; 302:418 , entre otros).

Tal criterioresulta de aplicación al sub examine desde que los agravios de los quejosos son originados en cuestiones de hecho y prueba, y

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:920 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-920

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