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Año: 2002, Fallos: 325:924 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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325 allá de su acierto o error, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional.

6) Que en atención a lo expuesto en el considerando 3?, la sanción impuesta al letrado patrocinante y ala compañía de seguros por reeditar el problema de la prescripción en esta instancia, carece de base jurídica válida y debe ser dejada sin efecto.

Por ello, concorde en lo pertinente con el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja con el alcance indicado en el considerando 6° y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fs. 48/50 —expte. 7035—. Reintégrese el depósito (ver fs. 58/59). Notifíquese, agr éguese la queja al principal y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr —
AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


JORGE RICARDO HOEFFNER v. DIRECCION NACIONAL

DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente padecido por el actor al descender del vehículo que lo transportaba, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar quelo allí decidido no es válido para resolver el caso.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:924 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-924

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