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Año: 2003, Fallos: 326:3849 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, según señala la recurrente, el pedido de apartamiento del juez de grado se basó en los pactos internacionales que consagran el principio de que quien instruye no debe juzgar como cordlario de la garantía del imputadoa ser juzgado por un juezimparcial. Esto, agrega, impone declarar la invalidez constitucional delosarts. 88 dela ley 24.121 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación.

3) Que el fallo impugnadotiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicioimparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 ).

4) Que, por otra parte, en el sub lite se encuentra en debate la interpretación de la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y de diversos tratados internacionales, así como la validez constitucional delosarts. 88 dela ley 24.121 y 27 del Código Procesal Penal dela Nación.

5) Que, en efecto, los agravios relativos a la imposibilidad de recusar al juez correccional que habrá de llevar adelante el debate oral y público, vulnerándose así el derecho del encausado a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, configura una cuestión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en los arts. 18, 33 y 75, inc. 22, segundo párrafo dela Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas —art. 14, inc. 3 de la ley 48- (Fallos: 314:1717 ; 318:817 , entre otros).

6) Que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafodela Constitución Nacional, establ ecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3849 
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