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Año: 2003, Fallos: 326:4255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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voluntario— una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago —sujeto pasivo contribuyente—.

Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 —énfasis agregado—) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, ésteno puede rehusar el pago aún cuando nohaga uso de aquél, onotenga interés en el mismo, ya que el servicio tieneen mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575 ).

En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la "partida de nacimiento del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos— llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 75).

Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tantoen el art. 4, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmenteala población imponga el Congr eso General", como cuandorefuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4 y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.

V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366 , in re"Luisa Spak de Kupchik y otrov. Banco Central de la República Argentina y otro", que"la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente quel los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento deimpuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-4255

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