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Año: 2004, Fallos: 327:2713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante la Corte Suprema, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
En el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 6, inc. a, decreto 2140/91) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El art, 3? de la ley 4558 de la Provincia de Corrientes —a la que remite el art. 13 del decreto ley 106/2001, similar al art. 3? de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia es constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento 0 la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2713 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2713

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