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Año: 2004, Fallos: 327:2710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ca de la producción científica de la actora. Asimismo, sostiene que la propia Directora de Yusem, con relación a uno de los informes, formu16 una serie de advertencias a su investigadora, señalando que "debe aumentar su rendimiento para el próximo período".

Puntualiza, que el CIUNR, a fin de evaluar los informes de los investigadores, debe contar tanto con el dictamen del director como con el de los asesores cuando así lo solicita.

Por lo expuesto, concluye que el fallo ha exigido a la CIUNR el cumplimiento de un requisito que no surge de la norma. También vulnera el principio de la autonomía universitaria consagrado en la Constitución y en la ley 24.521, el Estatuto de la UNR y la Ordenanza 261/78, avanzando en competencias que le son exclusivas al gobierno de la Universidad.

—IV-

A mi modo de ver, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en autos se discute la validez de actos emanados de una autoridad nacional y la decisión definitiva de los jueces de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellos (Fallos: 314:1234 ).

El Tribunal ha sostenido reiteradamente que la designación y separación de los profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades universitarias (Fallos: 320:2298 ), aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los mencionados docentes, cuando sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234 entre otros).

En lo que se refiere a la arbitrariedad aducida, V.E. también seña16 que dicha doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2710 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2710

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