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Año: 2004, Fallos: 327:2718 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas art. 6, inc. a, decreto 2140/91) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso (Fallos: 317:779 ya citado).

7) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de enero de 2000.

Ello es así, toda vez que el art. 3? de la ley local 4558 —a la que remite el art. 13 del decreto ley 106/2001, similar al art. 3? de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil y causa F.464.XXII "Figueroa, Julio Enrique Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 20 de diciembre de 1994 —Fallos: 317:1820 -).

Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 139/141 sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 12 de enero de 2000.

Sobre el particular, el Tribunal estima que de los 32.500 pesos regulados, 30.000 pesos están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de 2.500 pesos que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 de la ley 21.839).

8) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constituciona

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2718 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2718

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