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Año: 2004, Fallos: 327:2717 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del régimen invocado.

2) Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la Provincia de Corrientes ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por dicho régimena fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 y sus citas). .

3) Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según el cual el decreto-ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48; conf. Fallos: 317:739 ya citado).

Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25.344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de esta última.

4) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina e/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de febrero de 1994).

52) Que, contrariamente a lo sostenido por el ejecutante, y de conformidad con la doctrina de Fallos: 317:779 , en el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.

6) Que, por otra parte, la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2717 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2717

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