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Año: 2004, Fallos: 327:2721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principal también lo estuviera. La circunstancia de que la obligación de pagar los honorarios hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, sólo puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen, circunstancia que no ocurre en el sub lite. .

6") Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución dela tarea profesional cumplida hasta el 1 de enero de 2000. Ello es así, por ser la actividad profesional la causa que le da origen a aquella obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (causa F.464.XXII "Figueroa, Julio Enrique Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 20 de diciembre de 1994 —Fallos: 317:1820 -).

7) Que en el caso la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción de las presentaciones de fs. 120/121, 122 y 135, lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1 de enero, Sobre el particular, el Tribunal estima que de los 32.500 pesos regulados, 30.000 pesos están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de 2.500 pesos que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 de la ley 21.839).

8) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905 ).

9?) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176 ; 317:739 ; 318:1084 y 1887, entre otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2721

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