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Año: 2004, Fallos: 327:2728 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ricidad de conducta que le sea imputable y porque, además, la provincia transfirió en su momento, por medio del convenio aprobado por el decreto 2847/77, la administración, explotación y el uso y goce de las playas ribereñas como asimismo la respectiva jurisdicción a la Municipalidad de Quilmes. Cita la jurisprudencia de este Tribunal a partir del caso seguido contra la provincia por Mirta E. Ruiz y otros, sentencia del 7 de noviembre de 1989 (Fallos: 312:2138 ), y en cuanto al fondo del debate realiza una negativa de carácter general, cuestionando el comportamiento del actor que asumió los riesgos de la actividad deportiva en la que participó. Impugna el monto de los reclamos efectuados.

V) A fs. 223/239 contesta Fermín Rey. Expone una negativa de carácter general respecto de los hechos relatados en la demanda y rechaza las indemnizaciones pretendidas. Opone, también, la prescripción del art. 855 del Código de Comercio aplicable en el supuesto de entenderse que medió un contrato de transporte.

Niega que la nave sea una cosa peligrosa y que sea aplicable la segunda parte del art. 1113 del Código Civil. También que la hélice del aparato constituya la causa del supuesto daño puesto que no está colocada a escasos centímetros de la posición del acompañante sino a 0,75 m. Además -afirma- entre dicha hélice y el acompañante se interponen como cobertura el motor y el caño de escape, tal como surge de la prueba instrumental, las fotografías y el video acompañados, que demuestran que el bote semirígido no es ni más ni menos que un aparato deportivo con similitudes al ala delta o al planeador. Por lo tanto, la afirmación de que sea una cosa riesgosa es falsa. Rechaza la invocada falta de habilitación para volar y que el aparato careciera de ese recaudo. Dice que no lo utilizaba con fines lucrativos y niega que haya cobrado al actor por el vuelo. Destaca la conducta temeraria del demandante, Recuerda sus antecedentes en la práctica deportiva para la cual cuenta con los registros respectivos, y se refiere a las características del flying boat para resaltar su seguridad al punto que no existen antecedentes en el mundo de accidentes producidos por el aparato, que es de construcción italiana.

Hace referencias al vuelo realizado con Coco y dice que le explicó con precisión cómo sentarse y comportarse, ajustándole el cinturón de seguridad. Expone que el vuelo era normal hasta que comprobó que el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2728 
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