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Año: 2004, Fallos: 327:5622 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presupuesto, de manera que es explicable que el legislador establezca topes a esa clase de deducciones en tanto importan dejar al arbitrio del particular el destino de la merma que representan en el producto del impuesto, con independencia de quién sea el beneficiario de la donación. Por lo demás, es sabido que no compete al Poder Judicial revisar el acierto o el error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas por el legislador (Fallos: 246:340 ; 249:425 , entre muchos otros), sino únicamente su adecuación a los principios y garantías constitucionales.

9?) Que, al ser ello así, el método hermenéutico seguido por el a quo no se concilia con el principio, reiteradamente afirmado por esta Corte, en cuanto a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078 ); y que cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042 ), máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales.

10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que la presunta voluntad del legislador en que se basa la sentencia apelada es extraída por el a quo de las inferencias que efectúa a partir del examen de los antecedentes de leyes que introdujeron modificaciones en la ley 11.682, de impuesto a los réditos. Sin embargo, en lo referente a ley 20.628 —que instituyó el impuesto a las ganancias— y sobre cuya aplicación versa la controversia, se limita a afirmar que ésta reprodujo, en su art. 87 inc. c (art. 74, inc. c en el t.o. en 1977), la norma respectiva de aquélla, según la reforma que le había introducido la ley 20.046.

Más allá de que, como se señaló, el método hermenéutico empleado por la cámara no es adecuado para decidir esta causa, no es admisible suponer que al aprobarse el texto de la ley del impuesto a las ganancias, el legislador de entonces haya persistido en la inconsecuencia —en el supuesto de haber ésta efectivamente existido en el régimen anterior— de no conciliar la letra de la ley con lo que sería su "intención", máxime cuando de los antecedentes parlamentarios de la ley 20.628 surge que respecto del impuesto a las ganancias se procuraron restringir exenciones y deducciones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5622 
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