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Año: 2005, Fallos: 328:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E. 645 que corre por cuerda—, son en sustancia análogos a los analizados en estas actuaciones, corresponde rechazar dicho recurso.

Por lo expuesto, se declara desierto el recurso ordinario de apelación de fs. 10.809/10.811 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Se rechaza el recurso de queja que corre por cuerda y se hace saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo dispuesto en el art. 182 de la ley 24.522. Notifíquese, devuélvase y, oportunamente, archívese la queja. ,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NOLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI —

CARMEN M. ARGIBAY. - -
Recurso ordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. María Cristina Filigura.

Traslado contestado por el Dr. Ariel A. Dasso, por su propio derecho, patrocinado por el Dr. Javier A. Dasso. :

Recurso de hecho interpuesto por la Sindicatura del Banco Central de la República Argentina, representada por la Dra. Claudia M. Zeitunlian.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13.

LA MERCANTIL ROSARINA CIA. DE SEGUROS S.A.
v. INDER SOC. neL ESTADO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. > .

El recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible si se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente y en la cual el valor cuestionado en último término, sin accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de la Corté 1360/91.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:645 
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