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Año: 1985, Fallos: 307:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Código Civil referentes a las facultades de los herederos y acreedores de la sucesión, reducción fraudulenta de bienes del acervo sucesorio y posibilidad de fraude en perjuicio de los apelantes (1).


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ESTEBAN ECHEVERRIA S.R.L. LINEA 306 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

El análisis en abstracto del sistema legal previsto en la ley 21.864 y la Resolución 372/79 del M.BSS. no permite inferir la inconstitucionalidad del mismo €).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Para que la Corte pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma, el interesado debe haber demostrado claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de es: modo un gravamen. Para lograr ese objetivo, es menester que. precise y acredite fehacientement:

en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria ().

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8 y 16 de la ley 21.864 y Resolución 372/79 del M.BS. si de las constancias de autos no surge ningún elemento que permita advertir claramente el perjuicio sufrido por el apelante, por la aplicación de dichas normas.

Ello así, pues por tratarse de un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de su obligación, en función de los principios rectores en materia de seguridad social, el recurrente debió haber comparado el resultado final al que se arribó en su aplicación integral, es decir, desde el origen de la misma, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado, carga que no ha satisfecho.

1) 23 de abril. Fallos: 296:202 : 302:530 .

2) 23 de abril.

6) Fallos: 297:108 : 299:368 : 300:869 , 1010:301 :866, 1186:302 :1013, 1066.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-531

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