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Año: 2006, Fallos: 329:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lución de la salud de los menores, informando semanalmente al Juzgado hasta tanto se dicte sentencia en la causa.

A fs. 24, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal defs. 22/22 vta., se declaró incompetente por entender que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser demandadas una Provincia y el Estado Nacional (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

A fs. 29, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— II La cuestión que se debate en autos guarda sustancial analogía con la quefuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público en oportunidad de expedirse, el 3 de mayo de 2004, in reS. 730, XL, Originario, "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" (Fallos: 328:4640 y 4826), en tanto el Estado Nacional no es parte sustancial en el proceso toda vez que, ni de los términos de la demanda, ni de las constancias obrantes en el expediente se desprende que haya existido un acto u omisión en concreto por parte de la autoridad nacional respecto de la pretensión que aquí se sustenta, motivo por el cual entiendo, prima facie, que no media incumplimiento alguno de este co-demandado. En su mérito, entiendo que no procede la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Por otra parte, cabe resaltar que la actora y sus hijos viven en la Provincia y en el Municipio demandados, cuyas autoridades son las directamente encargadas de velar, en principio, por la alimentación y salud de las personas carenciadas.

En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el dictamen citado ut supra y sus citas, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte.

No obstante, asiste a V.E. la posibilidad, tal como lo dispuso en dicho precedente, en caso de estimar que exista peligro en la demora, de decretar la medida cautelar sdlicitada, según lo previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación. Buenos Aires, 5 de juliode 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:555 
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