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Año: 2006, Fallos: 329:557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, teniendo en cuenta lo expr esado en el escrito de inicio y las funciones que de acuerdo a lo establecido en la ley 25.724 de creación del programa de nutrición y alimentación nacional -+invocada por la demandante como fundamento de su reclamo competen al Estado Nacional, por una parte, y a la provincia y al municipio por la otra arts. 7 y 8 de la citada ley), en el presente caso no media incumplimiento del primero como para justificar la promoción de este amparo en esta instancia originaria.

Ello es así pues la ley 25.724 y su decreto reglamentario fueron dictados por el Estado Nacional en el marco de lo dispuesto en los arts. 75, incs. 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional, y en los términos que ha quedado redactada la norma y por aplicación de los principios que hacen ala organización federal, la ejecución del Programa de Nutrición y Alimentación Nacional se ha puesto en cabeza de cada una de las provincias, con indicación de acciones precisas a car go de los respectivos municipios.

En tal sentido, el art. 7, inc. edelaley dispone que las comisiones provinciales tienen, entre otras funciones, la de impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los niveles locales a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población, especialmente a los grupos vulnerables (niños hasta los 14 años, embarazadas, discapacitados y ancianos desde los 70 años en situación de pobreza) y promover la creación de centros de provisión y compra regionales. Y el art. 8, de dicha ley por su parte, establece que los municipios, entre otras funciones, tienen las de inscripción de los destinatarios del programa en un Registro Unico de Beneficiarios (inc. a) y las de implementar una red de distribución de los recursos, promoviendo la comensalidad familiar, siempre que ello sea posible, o a los distintos comedores comunitarios donde se brinde el servicio alimentario, a fin de garantizar el objetivo de la presente ley (inc. c).

4°) Que en atención a lo expuesto, a que la demandante tiene su domicilio en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y de conformidad con la conclusión del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante de fs. 30/31, corresponde declarar que el Tribunal no resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuiciodeello y toda vez que en este caso media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular peligro en la demora, de confor midad con loestablecido en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comer

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:557 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-557

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