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Año: 2006, Fallos: 329:5652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NOLAsco Y DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:

1°) Quela Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán dejó sin efectola sentencia dela instancia anterior y, en consecuencia, declaró que no es competente el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 2° Nominación sino el Ente Nacional Regulador del Gasla autoridad para entender en la presente causa, en la que el propietario de un inmueble demandó a la Transportadora de Gas del Norte S.A., con el fin de que le indemnice los daños y perjuicios que dijo sufrir como consecuencia de las construcciones destinadas al transporte de gas que la demandada tiene en un terreno lindero. Para decidir así sostuvo que el art. 66 de la ley 24.076 otorgaba al mencionado ente potestades jurisdiccionales para decidir, en forma previa y obligatoria, esta clase de controversias.

2) Que a tal efecto, el Tribunal señaló que dicho procedimiento resultaba insoslayable ya que la causa del daño era la actividad de una empresa concesionaria de un servicio público con relación al impacto producido por un gasoducto, materia queresultaba de la competencia del ente regulador, el que debería determinar si había existido contravención alas normas vigentes y, en su caso, si procedía el resarcimiento por los daños ambientales invocados, conforme alo dispuesto en los arts. 21, 22 y concordantes de la ley 24.076.

3) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Sostuvo que su pretensión no debía ser tratada por el Ente Nacional Regulador del Gas por cuanto se sustentaba en normas de derecho civil (arts. 1109, 1113 y 2618 del Código Civil) y no tenía por objeto cuestionar aspectos vinculados directamente con la prestación del servicio público de transporte de gas sino sólo obtener una reparación pecuniaria por las consecuencias dañinas que la actividad de la demandada ocasiona sobre un fundo de su propiedad, materia que, en su criterio, escapaba a la competencia asignada al ente por la ley 24.076.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5652 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5652

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