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Año: 2006, Fallos: 329:5653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4°) Quesi bien las decisiones judicial es sobre la determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria por no satisfacer el recaudo de sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio en aquellos supuestos en que, como en el caso, medien circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 310:169 , 1425, 2214; 320:2193 ; 324:833 ; 325:2284 ).

5°) Que esta Corteha tenido oportunidad de señalar que es propio de la competencia del ENARGAS la resolución de los conflictos atinentes ala continuidad en la prestación del servicio regulado, mas las cuestiones que comprometan los respectivos derechos de propiedad de las partes involucradas, aun cuando se sustenten en el marco jurídico diseñado en la ley 24.076, corresponden ala jurisdicción judicial plena (Fallos: 321:776 , considerandos 6° y 7).

6°) Que igual criterio, pero respecto de la competencia del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica, se sostuvo en la causa Angel Estrada y Cía. S.A." (Fallos: 328:651 ). En esa sentencia, reiterándose la doctrina del precedente citado, se señaló que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablementejustificados pues, de locontrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, eimportaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Se agregó que admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador del egara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.

Por lotanto, se concluyó en que el poder para dirimir el recamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común resulta extraño alas atribuciones conferidas al ente regulador en el art. 66 de la ley 24.076 por cuanto tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crearlo (confr. considerando 14).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5653 
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