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Año: 2007, Fallos: 330:2235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y disponiendo que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, la diferencia con la cotización del mer cado libre de cambios, fuera absorbida en un 80 por la concursada y en un 20 por el acreedor fs. 1605/1621).

Para así decidir el tribunal afirmó quelarecurrente se había alzado contra la decisión respecto a la conversión de la moneda efectuada por el a quo y que sobre tal cuestión correspondía remitir alas consideraciones efectuadas por esa Sala en la causa "Nahuelsat S.A. c/ Grupo Uno S.A. s/ Ejecutivo".

Contra dicho pronunciamiento, la concursada dedujo el recurso extraordinariodefs. 1639/1647 que, contestadopor el síndico y la acreedora a fs. 1652/1653 y 1655/1660, respectivamente, fue concedido a fs. 1662.

— II La apelante tacha ala decisión de arbitraria argumentando que nose ajusta alas constancias de la causa porque el a quoal decidir el recurso de revisión no efectuó conversión de moneda alguna, sino que se pronunció en pesos tal como había sdlicitado la acreedora al insinuar el crédito y como lo había aconsejado el síndico. Señala que la inadvertencia en cuanto a que la demanda de verificación había sido modificada por la acreedora al articular el citado recurso, llevó a la Cámara a violar el principio de congruencia y disponer, erróneamente la pesificación forzosa de una obligación respecto de la cual noresulta procedente. Afirma que la decisión se presenta así como un fallo carente de fundamentación, configurando un agravio evidente al derecho de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

— 1 Surge de autos que Rofina inter puso recurso de revisión contrala decisión del juez de grado de fs. 1356/1419 (pto. 37 de fs. 1415 de los autos principales), que declaraba inadmisible el crédito privilegiado por u$s 323.588,38 y difería el tratamiento del pedido de verificación de los créditos quirografarios por u$s 450.546,51 y $ 235.317,58 fs. 1372/1398).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2235 
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