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Año: 2007, Fallos: 330:4017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio, así como el reclamo en concepto de daño moral y un tercer mes de preaviso (fs. 2320/2330).

Para así decidir, en lo que interesa, declaró inoponible a las demandadas el contrato detrabajo suscripto en Argentina el 1/4/95 (contrato local) por el actor y un apoderado de una de ellas —donde se convenía la no aplicación del tope del artículo 245 de la LCT— con base en queel facultamiento por poder especial para otorgar actos de administración y representación fue posterior al acuerdo, a lo que se añadió que el convenio celebrado, más tarde, en Francia no hacía referencia al local. Apreció, por último, que al haberse expresado la planilla de demanda en pesos, la condena en dólares vulneró el principio de congruencia y que no se comprobó el daño extracontractual alegado, ni el carácter indemnizatorio de lo abonado por el principal en el marco de un convenio conciliatorio.

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 2336/2389), que contestado (cfse. fs. 2395/2405) y desestimado a fs. 2407/2409, dio origen a la presentación directa obrante a fs. 330/367 del cuaderno respectivo.

— II La recurrente tacha de arbitraria la sentencia por apartarse del derecho vigente, prescindir de prueba decisiva y de otras constancias de la causa, tratar cuestiones no planteadas dejando sin efecto otras que adquirieron firmeza, ser autocontradictoria y poseer una fundamentación aparente, vulnerando de tal modo garantías consagradas en los artículos 14,17 y 18 dela Norma Fundamental. Refiere, en concreto, que la Sala omitió ponderar quela existencia del contrato local surge del reconocimiento de las demandadas y del contrato internacional; que su nulidad no fue invocada ni acreditada; que la accionada celebró otros contratos con análoga cláusula de no aplicación del tope del artículo 245 de la LCT según pdlítica de la empresa, siendo irrelevantes las fechas de otorgamiento del poder y su certificación —18/8/95 y 23/1/96 por que los efectos del contrato se produjeron ala fecha del despido (01/6/98). Endilga excesivo igor al fallo en lorelativo a la moneda de condena pues omite valorar que la base utilizada parala planilla de demanda se consignó en dólares y ésa fue la moneda pactada para la retribución, circunstancia reconocida por las demandadas. En subsidio, plantea la inaplicabilidad e inconstitu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4017 
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