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Año: 2007, Fallos: 330:4019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sos para su concreción (cfr. arts. 1881, inciso4°, y concordantes, del Código Civil).

Tampocoresultan admisibles los agravios referidos al daño moral, toda vez que el apelante en la demanda sdlicitó su reparación por el padecimiento espiritual y los daños profesionales que le habrían ocasionadolasfalacesimputaciones de las demandadas (fs. 24/28) y, en el pronunciamiento, la Sala ponderó que el perjuicio invocado no había sido acreditado. En concreto, la Cámara sostuvo que la comunicación rescisoria no imputó la comisión de un delito y que no se acreditó que ella trascendiera a terceros afectando el buen nombre y honor del actor (fs. 2326/2327). Frente a ello, el quejoso ninguna razón provee en sustento de su aseveración relativa a que el daño moral no debe probarse, cuando la regla procesal prescribe lo contrario y la legislación común sólo establece presunciones iuristantum de su ocurrencia para dertos supuestos, diversos del aquí controvertido (v.g. arts. 1078 y 1084 del Código Civil).

En el contexto descripto, considero que los agravios enunciados deben desestimarse, porque sólo trasuntan discrepancia con la valoración de los hechos y pruebas efectuada por los jueces del caso, aspectos que no resultan suficientes para sustentar la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante (v. Fallos: 326:2586 , 3058, 4670; entre muchos). Dicha causal, incumbe recordarlo, de índole estrictamente excepcional (v. Fallos: 325:924 ; 3083, etc.), resulta incompatible con la existencia de argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, bastan, como aquí, para sustentar loresuelto (Fallos: 325:2794 , etc.).

—IV-

A diferencia de lo que precede, en mi criterio, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia por la reducción del período de tres meses computable para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso pues, por un lado, los argumentos del juez de grado referidos a su procedencia —cfse. fs. 2175— no fueron objeto de cuestionamiento por las demandadas —contrariamente a lo que sucede con otros rubros—; por otro, la decisión de la Cámara noresulta, prima facie, acordealas constancias de la causa (cfr. contrato internacional defs. 206/216, ítem 1.2), ni ala legislación aplicable que dispone su equivalencia con la

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4019 
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