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Año: 2007, Fallos: 330:4020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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330 retribución que correspondería al trabajador por los plazos del artículo 231 de la LCT o los mayores que acuerden las partes (v. art. 232 de la LCT).

Igualmente a mi entender, también asiste razón al recurrente en cuanto concierne al excesivo rigor en la valoración de lo relativo a la moneda de condena. Refiere el a quo sobre el punto que las partes pactaron expresamente la retribución en dólares y que, si bien la liquidación defs. 54 se redactó en pesos, ello obedecióa que al iniciodel expediente regía la Ley de Convertibilidad N ° 23.928 (fs. 2177). Las contrarias critican tal temperamento arguyendo la arbitraria dolarización de la sentencia y la injustificada omisión de ponderar las leyes N° 24.283 y 25.561 y los decretos N° 214/02 y 410/02 fs. 2211vta./2217), dando lugar ala conclusión de la ad quem, sobre el punto, reseñada al inicio (fs. 2327). Está última +nsisto, en mi perspectiva— no se hace cargo como es menester de los razonables motivos provistos por el inferior, ni del marco "internacional" que rodeó ala contratación local del actor, llegado al país desde un destino extranjero, como ejecutivo de la filial local de una empresa foránea. Loanterior es así, sin perjuicio de señalar que incumbía al tribunal a quo, a partir dela propia alegación de la interesada (fs. 2140/2143), pronunciarse explícitamente sobre loreferido a la legislación de emergencia, aspecto que, omitido, corresponde que se pondere, en su caso, al examinar la Sala de reenvío nuevamente el problema.

Es procedente, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el resolutorio apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa o se funda en afirmaciones dogmáticas que traslucen una evidentefalta de coherencia entre lo resuelto y los fundamentos que la sostienen (cfse. Fallos:

319:3425 , 324:324 , 323:3494 , entre otros).

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el ítem |V del dictamen y disponer la restitución delas actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicteun nuevo fallo con arreglo a lo anterior; y desestimar la presentación, en lo restante. Buenos Aires, 5 de octubre de 2006. Marta A.

Beiró de Goncalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4020 
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