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Año: 2007, Fallos: 330:4343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Quetal situación seha configurado en autos pues el a quo, aun advirtiendo quelaregla dela irrecurribilidad establecida en el art. 109 dela ley 18.345 admite excepciones en caso de afectación dela defensa en juicio (art. 105, inc. h, de la ley citada), concluyó en que ello no se verificaba pese a que el juez de primera instancia en forma dogmática —mediante una genérica remisión a las constancias de la causa— rechazó las serias alegaciones de la demandada sobre la consolidación —en los términos de la ley 25.344- de la obligación principal, de los honorarios y de las astreintes impuestas, sin perjuicio de la improcedencia y cuestiones concernientes al cómputo de éstas que también planteó en primera instancia.

6) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 69, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — ENRIque SANTIAGO
PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBAY (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1°) Quela Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó las quejas por denegación de los recursos de apelación interpuestos por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que había aprobado la liquidación

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4343

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