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Año: 2007, Fallos: 330:4341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos:

313:1223 , 319:2313 , entre otros).

Es esa la situación que se configura, a mi modo de ver, en el sub lite, pues la alzada, sin argumento alguno y aún advirtiendo la existencia de excepciones legales a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la L.O., se limitóa señalar que éstos no se daban pese a que, en la anterior instancia, también se resolvió dogmáticamente el rechazo y, por ende, se omitió considerar las argumentaciones traídas por la parte, entre las que se encuentra la posible aplicación de normas de orden público como la consolidación de deudas del Estado Nacional al pago del monto de la liquidación de astreintes.

Lorelatado anteriormente, lleva a concluir, en mi opinión, que el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa einmediata las garantías constitucional es que se dicen vulneradas, toda vez que, ante la impugnación de la liquidación y su aprobación sin analizar los argumentos esgrimidos por la demandada —máxime tratándose de la posible aplicación del régimen consdlidatorio—la decisión se basa dogmáticamente en lairrecurribilidad delas sentencias en la etapa de ejecución.

De otrolado, no resulta ocioso también decir que, aunque la resolución apelada se dictó durante el período de ejecución de sentencia y como tal, no constituye en principio una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta igualmente equiparable a ésta por sus efectos, toda vez que provoca en el apelante agravios en su derecho de propiedad de imposible reparación posterior (doctrina de Fallos: 321:2922 , entre otros).

—IV-

Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho. Buenos Aires, 5 de septiembre de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4341 
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